MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS DEBE ACOGER SUGERENCIAS, CRITICAS FRENTEA AL CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE CONSULTA PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS.
La Vicaria de Solidaridad de la Prelatura de Sicuani, frente a la aprobación del reglamento del procedimiento para la aplicación del derecho a la consulta a los pueblos indígenas para las actividades minero energéticos, aprobado mediante decreto supremo Nro. 023 – 2011- EM, emitido el 12 de mayo del 2011 y que se dio en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional Nro. 5427 – 2009 – TC del 16 de noviembre del 2010, expresa algunas observaciones, que en nuestra opinión debe ser motivo de un análisis más profundo:
1. El art. 2, finalidad de la consulta: La norma afirma que la consulta tiene por finalidad llegar a un acuerdo. Sobre esta afirmación señalamos que la consulta debe ser más que un acuerdo, significa reconocer el derecho que tienen los pueblos indígenas de nuestro país y por tanto la obligación del Estado Peruano de adecuar su legislación al Convenio 169 de la OIT. En el mismo el Art. 2, último párrafo la norma establece que “para tal efecto el estado deberá determinar si los intereses de los pueblos indígenas serian perjudicados directamente y en qué medida” sobre esta parte nos preguntamos ¿cuáles serán los criterios o instrumentos que se utilizaran para determinar la medida en que un pueblo indígena será perjudicado o no? No deberían ser los pueblos indígenas los que determinen el grado de afectación a su cultura, territorios y forma de vida de manera conjunta con las entidades consultantes.
2. En el Art. 5 en relación a los destinatarios o receptores del proceso de consulta en los incisos 5.1 y 5.2 último párrafo se manifiesta que las organizaciones indígenas de carácter nacional y las instituciones representativas de cada pueblo indígenas “deberán estar acreditadas ante el ministerio de cultura” sobre este aspecto nos preocupa que se condicione un derecho a una inscripción innecesaria, ya que gran parte de comunidades campesinas en nuestro país se encuentran debidamente registradas ante las instancias correspondientes, de otro lado se discriminaría aquellas que no se encuentran inscritas o que no cuentan con documentación para inscribirse, pues estas poblaciones conforme a la tradición, sus usos y costumbres se consideran pueblos originarios conforme lo establece el convenio 169 que establece el derecho a la auto identificación de los pueblos indígenas, nos preguntamos si con este artículo se pretende crear un nuevo registro de pueblos indígenas o un filtro para negar el derecho que les corresponde a las comunidades campesinas.
3. En relación a los plazos que establece el artículo 9 del presente decreto se menciona que hay un plazo de 40 días para realizar la primera etapa del proceso de consulta, lo que contraviene al principio de flexibilidad del artículo 4 de esta misma norma que señala “que el proceso de consulta debe ser llevada a cabo de manera apropiada a las circunstancias teniendo en consideración de los pueblos indígenas existentes…”.
4. En el Art. 10 se menciona que la entidad responsable de ejecutar el proceso de consulta puede evaluar su decisión tomando en cuenta la importancia de interés nacional y que aporten al desarrollo sostenible. Sobre este punto, es conocido que se emitieron normas declarando algunos proyectos de interés nacional, por tanto nos preguntamos ¿Qué criterios se utilizaran para determinar si un proyecto es de interés nacional o no? ¿Cuándo el estado considera que un proyecto, por ejemplo minero, aportara al desarrollo sostenible?
5. De otro lado consideramos, que en el proceso de elaboración de éste reglamento, mínimamente debió establecerse un mecanismo de diálogo con las organizaciones indígenas, con el fin de acoger sus inquietudes u observaciones.
6. Es de conocimiento público, que en nuestra región sur andina existen provincias concesionadas en la mayor parte de sus territorios. Concesiones que afectan directamente a cabeceras de cuencas y territorios donde existen poblaciones campesinas. Teniendo en cuenta la primera disposición transitoria de esta norma, que lo que se hace es convalidar todos los actos inconsultos realizados hasta antes de la aprobación de esta norma, lo que supondría una violación directa a los derechos de los pueblos indígenas.
7. Finalmente, teniendo en cuenta que esta norma reglamenta un derecho fundamental de las poblaciones indígenas de nuestro país, pedimos al Ministerio de Energía y Minas brinde la apertura necesaria para acoger sugerencias, críticas y observaciones que se den o se vayan a dar al contenido de esta norma, permitiendo así que se realicen modificaciones totales o aclaraciones que permita garantizar eficazmente el derecho de los pueblos indígenas de nuestro país.
Vicaria de Solidaridad de la Prelatura de Sicuani.
1 comentario:
En estas observaciones veo que solamente se informa lo malo osea no tiene nada de bueno? debemos ser horizontales en nuestra observaciones ya que si somo verticales confunfe y mal informa a la población.
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