Los antecedentes:
A partir del la suscripcion y reconocimiento de tratados internacionales en materia de Derechos Humanos por parte del Peru, trae consigo no solo una obligacion en su cumplimiento sino tambien un deber de respetar los derechos de las personas, y con mayor celo a traves de los entes por los cuales ejerce poder en todo el pais. No esta demas mencionar que conforme a la cuarta disposicion final transitoria de la Constitucion Poliitca del Estado, estas tienen rango contitucional en el derecho interno, ahora bien en el presente articulo, haremos notar si se cumple o no esta obligacion.
El derecho a peticion de la personas de forma individual o colectiva, prevista en el Art. 2 inc. 20) de la Constitucion Politica del Peru, en muchas ocasiones no ha podido desarrollarse de modo adecuado y muchas veces por la inercia de los funcionarios o servidores del Estado, dado que no existe respuesta oportuna, pese a ser una obligacion de la administracion pública conforme a la propia norma constitucional, y en otros tantos casos por la falta de mecanismos adecuados para llegar a un dialogo, y de ese modo solucionar los conflictos o desacuerdos que se presenten.
Desde muchos años atrás, se ha tornado como una practica usual la toma de carreteras y bloqueos desmedidos de la vias de comunicación por parte de la poblacion civil, a fin de solucionar un desacuerdo con el Estado en el plazo mas breve, y de ese modo llamar asi la atencion de los gobernantes mas prontamente. Y en efecto la practica nos ha demostrado que esta estrategia aunque sea negativa, si funciona porque en pocashoras hasta puedes ser escuchado por las autoridades del mas alto nivel del pais, e incluso puede existir hasta un pronunciamiento rapido del mismo Presidente de la Republica.
Sin embargo en otros tantos casos, no existe una respuesta pronta por parte del Estado, sino mas bien existe una respuesta represiva, pese a que la participación en marchas de protesta que se realizan en lugares públicos (plazas, parques y vías públicas) tal como lo establece el artículo 2, inciso 12 de la Constitución , no constituye delito ni infracción al ordenamiento jurídico; pues a las pocas horas de iniciado una protesta social, se ven intervenidos o rodeados por efectivos de la Policia Nacional del Peru, y para ello conforme a su organicidad realizan imediatamente un Plan de Operaciones a traves de la Direccion Nacional de Operaciones y Direccion Regional de la PNP respectivo, luego de ello la Division Policial segun sea el caso, emite de forma especifica una orden de operaciones, que en realidad es el planeamiento de las estrategias a desarrollarse en el reestablecimiento del orden interno; y si esto no es suficiente estan facultados a solicitar el apoyo de las fuerzas armadas, a fin de realizar una operación conjunta y cumplir de ese modo su objetivo.
Desde el reestablecimiento de la democracia en nuestro pais a la fecha, se han sucitado una serie a conflictos sociales por problemas medio ambientales o sociales, y al no existir de modo alguno una via de solucion rapida y viable, los efectivos policiales a traves de su Comando Operativo (Gral de Direccion Regional PNP) y Jefes Operativos, utilizan sus armas disuasivas, a fin de repeler a los civiles, y cuando esta se tornare en incontrolable y solo de peligrar la integridad fisica de los efectivos policiales o militares, estan autorizados de utilizar armas letales (armas de fuego), que en definitiva su simple uso acarrea mucha reponsabilidad, pues podria traer consigo consecuencias fatales. Como en efecto ha sucedido en los ultimos años, pues muchas familias han sido enlutadas con la pérdida de un ser querido o en otros tantos casos a consecuencia de las lesiones ocasionadas con los proyectiles de arma de fuego se trunca el proyecto de vida de los ciudadanos civiles y efectivos militares o policiales, al quedar estos con lesiones leves o graves.
Los conflictos sociales y sus consecuencias, nunca han observado el criterio mínimo del uso de armas de fuego, en consideración del principio de proporcionalidad que requiere necesariamente responder con armas de fuego solo los ataques perpetrados con el mismo tipo de armas, pues de manera arbitraria estos hechos han ocasionados en muchas oportunidades daños irreparables como la muerte y tambien lesiones a la integridad fisica, que muchas veces han ocasionados discapacidad parcial o permanente a las victimas, lo que en definitiva acarrea una responsabilidad por parte del Estado Peruano, pues el Codigo Civil es claro en su Art. 1981, pues señala expresamente que: “aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria” (negrita nuestro).
Asi tambien, si durante la ejecucion del reestablecimiento del orden interno, los hechos suscitados se adecuan a los ilicitos penales Contra del Cuerpo la Vida y la Salud, que se hallan descritos en el Libro Segundo – Titulo I del Codigo Penal vigente, estas pueden ser denunciadas ante el Ministerio Publico, pues el Art. 11 el C.P. describe claramente que: “Son delitos (…) las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley”; y al vulnerarse un bien protegido como la ”vida”, es que inmediatamente deben ser protegidos por el Estado a traves de los órganos de administracion de justicia.
Uno de los problemas fundamentales que se presenta durante la investigacion preliminar, efectuada por el Ministerio Publico es la individualizacion del autor o autores de los ilicitos denunciados, que bien pueden ser HOMICIDIO, LESIONES u otros ilicitos; pues dado el contexto en que ocurren los hechos es dificil de identificar al autor directo; sin embargo debe tenerse presente que la Policia Nacional y Las Fuerzas Armadas, al momento de intervenir en cualquier conflicto social, elaboran un PLAN DE OPERACIONES y luego una ORDEN DE OPERACIONES, donde se hallan descritos la cadena de mando (Comando General, Comando Operativo y Jefes Operativos), con lo cual queda plenamente individualizado el AUTOR MEDIATO de los hechos suscitados, ademas que se habla de aparatos de poder debidamente organizado, como es el estado.
Criterios de impunidad:
El gobierno del ex presidente Alan Garcia Perez, se emitió el Decreto Legislativo N° 1095, el cual tiene como objeto regular los principios, formas, condiciones y limites del empleo y uso de las fuerzas por parte de las Fuerzas Armadas en cumplimiento de su funcion constitucional.
La participación militar está caracterizado por aquellas situaciones en las que se ha decretado un estado de emergencia, y que apoyan a la Policía Nacional del Perú en su control. En este tipo de situaciones ya no se desarrollan operaciones militares, sino acciones militares frente a hechos de violencia en las que se aplican Reglas de Uso de la Fuerza, enmarcadas en las disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Sin embargo, debemos traer a colacion lo descrito en el numeral 2 del artículo 1º del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), precisa que “El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines. Los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados” (subrayado nuestro). Con lo descrito ha quedado claro que no se aplica el Derecho Internacional Humanitario a contextos relacionados con protestas sociales.
Conclusión:
El Peru, siendo un pais democratico, comprometido con el respeto de los derechos humanos, debe de cambiar su accionar en los conflictos sociales y disponer de manera urgente la utilizacion de armas disuasivas menos letales, y que ayuden a reestablrecer el orden y la paz social y evitar de ese modo las perdidas de vidas humanas, tal como se ha venido sucediendo a la fecha.
[1] A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.
WILMER QUIROZ CALLI.
Abogado por la Universidad Nacional del Altiplano – Puno.
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